Cesar Ariel Sánchez – RVHB

28/4/2022

Los ‘gig workers’ desde la esfera del derecho laboral dominicano

En la actualidad el mundo mantiene un agitado curso, caracterizado por la innovación constante y el desarrollo de tecnologías que persiguen eficientizar los procesos de producción. Este ritmo de vida, aupado por el fenómeno de la globalización, ha originado nuevas maneras de realizar negocios que impactan las formas de prestación de los servicios de los colaboradores.

Este panorama ha propiciado el surgimiento de la llamada economía ‘gig’. El término ‘gig’ proviene del inglés y hace referencia a las presentaciones que ejecutan los artistas en un momento especifico. Así, se ha extrapolado el concepto a la esfera laboral, consistiendo en la integración de colaboradores independientes, temporales o “bajo demanda”. Estos gig workers son contratados por las empresas para trabajos específicos, de corta duración y en proyectos determinados, sin exclusividad. Se trata entonces de un modelo de prestación de servicios para trabajos concretos en el que priman la flexibilidad y la autonomía en las labores.

Ciertamente, con la proliferación del teletrabajo y la cultura del freelance o emprendimiento de libre mercado, ha operado un auge de gig workers en todo el mundo y la República Dominicana no está ajena a ese contexto. De ahí que surja la interrogante de si, a la luz de nuestro Código de Trabajo, ¿puede considerarse que la relación entre un trabajador gig y una empresa que requiera sus servicios, es de corte laboral?

Si bien el contrato de trabajo tiene distintas modalidades, incluyendo la contratación por tiempo definido o por obra o servicio determinado, que pudiere encajar en lo explicado anteriormente; lo cierto es que la llamada economía gig parecería carecer del elemento fundamental de toda relación laboral que es la subordinación y los componentes que la integran. La Jurisprudencia se ha encargado de definir los criterios necesarios para determinar la existencia de subordinación jurídica, resaltándose: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º. Suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. Exclusividad; 5º. Dirección y control efectivo (SCJ. Sentencia 0742 del 20 de diciembre de 2019).

Es decir que para que exista subordinación, y por ende contrato de trabajo, el empleador debe tener la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante directrices y en sujeción a los criterios antes mencionados. Por lo que, la propia naturaleza de libertad y autonomía de los gig workers pudiere denotar la inexistencia de una relación subordinada.

Cabe destacar en este punto que la figura del “profesional independiente” se encuentra prevista en nuestro Código de Trabajo desde su promulgación, estableciendo efectivamente que este tipo de contratistas no se rigen por la norma laboral. Pero, tomando en cuenta que para la determinación de la existencia del contrato de trabajo prevalece la realidad de lo que ocurre en los hechos, se debe analizar con detalle la prestación de cada servicio para comprobar que las labores que realice un gig worker para una determinada empresa son efectivamente independientes o no.

¿Qué sucedería entonces si un gig worker decidiera reclamar prestaciones laborales y derechos adquiridos ante la terminación de un contrato que haya tenido con una empresa? En principio se mantendría el sistema de protección contractual desde la esfera del derecho común, ante cualquier incumplimiento o desavenencia entre las partes, pero sin las condiciones que prevalecen en el Código de Trabajo en favor de los trabajadores subordinados. Ahora bien, se debe siempre tener en consideración que cada caso se evalúa de manera particular por la complejidad con la que se desenvuelven en la práctica este tipo de relaciones de servicios.

Esta última premisa cobra aun mayor importancia si se analiza que este tipo de contratación se puede hacer de manera directa, a modo de un prestador de servicios independiente para una determinada tarea; o bien bajo la modalidad de la contratación tercerizada a través de una empresa de outsourcing.

En todo caso, queda pendiente la tarea de analizar el tratamiento que le dará la jurisprudencia local en cada caso a la prestación de estos servicios, que indudablemente van en aumento y reflejan la tendencia actual que persigue la preeminencia de una mayor disposición de tiempo en la realización de labores, para maximizar los beneficios propios, tal como lo resume la frase popularizada por Steve Jobs de que “el recurso más preciado que tenemos es el tiempo”.

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