Introducción
Uno de los grandes cambios que está experimentando la comunidad jurídica dominicana en los últimos años, es el interés de las personas en fortalecer el control judicial de los actos emanados de la administración pública[1]. También se destacan importantes esfuerzos para avanzar en la protección de los derechos de Propiedad Industrial, como se refleja en la exclusión de la República Dominicana por segundo año consecutivo de la lista de observación de Estados Unidos en materia de propiedad intelectual, según el Reporte Especial 301 de 2025 de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR, por sus siglas en inglés).[2]
Esto debe motivar a que en este país la Propiedad Industrial goce de seguridad jurídica en el control jurisdiccional de los actos de sus autoridades administrativas. Sin embargo, en los últimos 15 años la declaratoria de competencia de los tribunales en esta materia ha variado por diferentes interpretaciones normativas que han terminado afectando los derechos constitucionales de las personas para acceder a la justicia y a ser oídas en un plazo razonable.
A continuación, analizamos aspectos generales sobre la competencia jurisdiccional de los recursos contra los actos administrativos en la Propiedad Industrial; luego abordamos precedentes judiciales destacados en la materia, y finalizamos, analizando el estado actual y algunas recomendaciones para brindar previsibilidad a estas acciones en justicia.
Sobre la competencia jurisdiccional en la Propiedad Industrial:
La Ley sobre Propiedad Industrial número 20-00, promulgada en fecha 8 de mayo del año 2000, en su artículo 157 numeral 2, atribuye competencia a las Cortes de Apelación en materia Civil y Comercial, para conocer recursos contra los actos administrativos emanados del director general de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).
Resulta, que, desde el 26 de enero del año 2010, la Constitución dominicana, en su artículo 165 numeral 2, atribuye a los Tribunales Superiores Administrativos el conocimiento de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares.
Esa diferencia entre normas de distintas jerarquías ha llevado a evaluar la elección del tribunal competente para conocer los recursos que se interpongan en sede judicial contra los actos administrativos en materia de Propiedad Industrial. Es decir, se debe decidir, si se apodera al Tribunal Superior Administrativo atendiendo a la supremacía constitucional del artículo 165 numeral 2 de la Carta Magna, o si se apodera a la Corte de Apelación en atribuciones Civiles y Comerciales por el mandato predeterminado del artículo 157 numeral 2 de la Ley sobre Propiedad Industrial número 20-00, considerando que el artículo 69 numeral 2 de la misma Constitución, ordena que la competencia de una jurisdicción sea establecida con anterioridad por la ley, como una de las garantías mínimas de los derechos que tiene toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso.
Nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto a través de varias sentencias cuyos criterios explicamos a continuación.
Criterios de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En múltiples sentencias, entre ellas, las de fecha 30 de julio de 2014[3] y 15 de abril de 2015[4], la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conoce los Recursos de Casación en materia contencioso administrativa, juzgó que compete al Tribunal Superior Administrativo conocer los recursos contenciosos administrativos contra los actos del director general de ONAPI, al entender que la competencia atribuida a la Corte de Apelación en la jurisdicción civil por el artículo 157 numeral 2 de la Ley 20-00 estaba afectada por una incompetencia sobrevenida desde la proclamación de la Constitución dominicana del 26 de enero del 2010, que en sus artículos 165 atribuye al Tribunal Superior Administrativo el control de los actos de la administración pública.
Luego, esa misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017[5], sostuvo que esa postura no era absoluta, porque, si el conflicto es entre la administración y un particular, compete conocer de estos recursos al Tribunal Superior Administrativo, pero si el conflicto es entre particulares, entonces, la jurisdicción competente es la Corte de Apelación Civil y Comercial.
Recientemente, esas interpretaciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron variadas, como vemos en las sentencias SCJ-TS-24-1455 de fecha 30 de agosto de 2024 y SCJ-TS-25-0546 de fecha 28 de marzo de 2025, que se motiva en los artículos 64 (SIC), 69 y 139 de la Constitución, interpretándolos en el sentido de que los Tribunales Superiores Administrativos no tienen el monopolio del control de la actividad administrativa, porque la ley puede atribuir competencia a otras jurisdicciones, a su entender más idóneas, aunque también apliquen las normas de derecho administrativo, pero por un juez más especializado en la solución de ese tipo de conflicto. Entendiendo esa suprema Tercera Sala que el precitado artículo 157 numeral 2 de la Ley 20-00 es lo suficientemente claro en cuanto a la competencia de la jurisdicción civil y que, a pesar de ser recursos contra decisiones emitidas en sede administrativa, se fundamentan en intereses privados de índole comercial entre empresarios, afines con la materia civil y comercial.
Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conoce los Recursos de Casación en materia civil y comercial, se pronunció expresamente sobre el mencionado conflicto normativo de competencia, en su sentencia SCJ-PS-23-0140 de fecha 31 de enero de 2023, al referirse a los actos administrativos de ONAPI, estableciendo que “si bien es cierto que se trata de decisiones dictadas en sede administrativa por órganos de la Administración, no es menos cierto que versan sobre la solución de conflictos de interés privado, esto es, entre particulares, no entre particulares y la Administración. En efecto, como previó la norma, se trata de asuntos pertenecientes más a la materia civil y comercial que a la materia administrativa. De ahí que tal competencia se impone a las cortes de apelación por el imperio de la ley, hasta tanto se produzca su expresa derogación legal, máxime que, cuando se trata de la competencia de los tribunales su variación pretoriana conllevaría atentado al derecho al juez predeterminado legalmente”.
Criterio del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante la sentencia TC/0109/21, rechazó una acción directa de inconstitucionalidad contra un fragmento del mencionado artículo 157 numeral 2 de la Ley sobre Propiedad Industrial número 20-00, sin embargo, es importante advertir que el accionante en este caso concentró sus alegatos de inconstitucionalidad única y exclusivamente en la frase de que “será ejecutoria” la resolución del director general de ONAPI que agote la vía recursiva administrativa, es decir, no se cuestionó directamente la competencia para conocer el recurso jurisdiccional contra esa resolución.
Si bien es cierto que esta sentencia TC/0109/21 establece que la atribución de competencia en estos casos es a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, por mandato del artículo 157.2 de la referida ley número 20-00, no menos cierto es que la misma sentencia también reconoce que en el caso específico del accionante, la jurisdicción civil declaró su incompetencia de atribución y envió a las partes al Tribunal Superior Administrativo; pero, en todo caso, recordemos que ese análisis lo hizo la Alta Corte Constitucional abordando la naturaleza ejecutoria del acto administrativo recurrido y la posibilidad de suspenderlo, que fue el aspecto infructuosamente argüido de inconstitucionalidad.
Conclusión
Por mandato constitucional corresponde a la ley fijar la competencia de los tribunales como establece su artículo 69 numeral 2 y la importancia de ese texto radica en la seguridad jurídica que se debe brindar a las personas al momento elegir la vía para iniciar su acción en el ejercicio de su derecho de acceder a la justicia, como parte de la tutela judicial efectiva que establece la Constitución.
Por esos motivos, en el marco de cualquier reforma constitucional, es de suma importancia considerar el impacto que pueden traer esas modificaciones sobre las leyes en sentido general, especialmente en el aspecto de la competencia.
De igual modo, los distintos tribunales deben ser cautelosos al fijar un criterio con base en interpretación normativa, sobre todo, si se trata de una competencia distinta a la que establece una ley expresamente, como ocurre en el caso de la Ley sobre Propiedad Industrial.
Con el cambio de criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que ya comparte la interpretación de la Primera Sala de esa Alta Corte sobre el tema, actualmente existe doctrina jurisprudencial uniforme afirmando que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación ostenta la competencia para conocer los recursos jurisdiccionales contra los actos administrativos emitidos por ONAPI cuando se decide un conflicto entre particulares.
Referencias:
[1] https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/country/2024/Dominican%20Republic
[2] Reporte Especial 301 de 2025. Disponible en:
https://ustr.gov/sites/default/files/files/Issue_Areas/Enforcement/2025
[3] Sentencia número 84 de fecha 30 de julio del 2014 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial número 1244, julio 2014.
[4] Sentencia número 16 de fecha 15 de abril del 2015 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial número 1253, abril 2015.
[5] Sentencia número 16 de fecha 20 de septiembre del 2017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial número 1282, septiembre 2017.
*** Russin, Vecchi & Heredia Bonetti ofrece esta publicación solo como información general y la misma no debe considerarse asesoría legal para casos específicos.
Escrito por:
Joan Batista Molina | Asociado Senior | jbatista@rvhb.com




