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Conflicto de Competencia en la apelación de decisiones del director general de ONAPI: Corte de Apelación o el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

La Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) es el ente gubernamental adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, pero con autonomía técnica y presupuestaria, encargado de la administración y protección de los derechos de propiedad industrial en la República Dominicana. La ONAPI se encarga del registro de las marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, y en general de los derechos de propiedad industrial y de los conflictos, en sede administrativa, que puedan surgir durante estos trámites de registro, como las oposiciones, nulidades y cancelaciones.

Estos conflictos ante ONAPI, ordinariamente tienen una primera instancia administrativa ante los directores de departamentos de signos distintivos o de invenciones, los que pueden conocer de recursos de reconsideración y una instancia jerárquica, ante el director general.

Y precisamente sobre la decisión del director, es que ha surgido esta situación que nos ocupa, ya que, desde hace varios años, hay una discusión sobre cuál es la jurisdicción competente para revisarlas. Inicialmente, tras la entrada en vigor de la Constitución en 2010, en algunas decisiones de la Corte de Apelación del DN se reconocía su incompetencia, pero posteriormente el criterio fue variando, de la misma manera que el TSA en sus decisiones ha entendido que es competente, creando la inseguridad que tenemos.

Las disposiciones legales aplicables al caso sobre las cortes de apelación y sus atribuciones son:

La Constitución de la República Dominicana, establece en su artículo 159 que las Cortes de Apelación:

  1. Conocen de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
  2. Conocen en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes;
  3. Conocen de los demás asuntos que determinen las leyes.

Al respecto, la Ley No. 821-27 de Organización Judicial, establece en su artículo 33 que además de las atribuciones que le confiere la Constitución y otras leyes, las cortes de apelación:

  1. Velan por la administración de justicia en su jurisdicción y porque sus funcionarios cumplan con sus deberes. En caso de irregularidades, los reportan a la SCJ e imponen penas disciplinarias.
  2. Envían a la Suprema Corte de Justicia dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado de las causas de que hubieren conocido en el mes anterior.
  3. Y nombran los sustitutos de los jueces de primera instancia cuando se encuentran inhabilitados por cualquier motivo.

A su vez, la Ley 20-00 de mayo de 2000, en su artículo 157.2) establece que “La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria y que podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de la notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general “

En cuanto a las disposiciones legales aplicables al Tribunal Superior Administrativo (TSA), tenemos que la Constitución de la República Dominicana, establece en su artículo 165 que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las dispuestas por la ley:

  1. Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; (que bien pudiéramos decir que lo es la ONAPI).
  2. Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia;(que bien pudiéramos decir aplica a las decisiones de ONAPI).
  3. Las demás atribuciones conferidas por la ley.

Ley No. 1494 que crea la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 2 de agosto de 1947, establece que se interpone el recurso contencioso administrativo cuando se trate de:

  1. actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; (como es el caso de los dictados en ONAPI por el director general)
  2. Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de sus facultades; (como es el caso de los dictados en ONAPI por el director general)
  3. Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo o de sus facultades (que bien pudiera aplicar a una resolución dictada por el director general)

Agrega que hay ciertas situaciones que no pueden ser recurridas ante esta jurisdicción como son las cuestiones de índole civil y comercial. (Que pudiera aplicar a una resolución dictada por el director general cuando esté resolviendo una situación entre particulares en conflicto por intereses privados).

Posteriormente con la Ley No. 13-07, se crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo que luego la Constitución de 2010 denomina o lo convierte en el actual Tribunal Superior Administrativo.

Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la cual establece el marco legal que regula las relaciones entre los ciudadanos y la administración pública en la República Dominicana, indica que  acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

Además, establece que los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán recurrirse directamente por vía administrativa. Confirmando que los recursos administrativos tendrán carácter optativo y las personas podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa.

Todo lo anterior pone de manifiesto, las consecuencias de que el legislador ordinario y hasta el constituyente, no revise los antecedentes de cualquier legislación o tema sobre el que va a legislar, ni se preocupe por verificar qué legislación vigente impactará, con un cambio, como ha sucedido con la ley 20-00, al conformarse con decir que refiérase a lo que determinen las leyes o cuando indica el escape tradicional de que ‘esta ley deroga toda ley que le sea contraria’

Igualmente, nos permite confirmar que, ONAPI es un órgano autónomo del Estado y que las decisiones del director claramente son actos administrativos, que en algunos casos dirime conflictos entre la administración y un particular, como los rechazos de solicitudes de registro de derechos de propiedad industrial y en otros, conflictos entre particulares, como ocurre con los recursos de oposición. Por lo que me inclinó porque la jurisdicción sea el TSA.

Pero también nos permite preguntarnos si efectivamente la Constitución de la República, de manera automática ha dejado sin efecto el articulo 157 numeral 2 de la ley 20-00.

Al respecto los tribunales han tenido ciertas consideraciones.

La tercera sala de la SCJ, en 2023 y 2024, conoció de decisiones del TSA, de casos ONAPI vs un administrado.

Por su parte, la primera sala en 2023 y 2024, conoció de varios casos, incluyendo, CJ-PS-23-2970, Exp. Núm.ONAPI-2018-21699 de la Asociación de Roneros Dominicanos (ARDO) vs. Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc., sin referirse al tema de incompetencia, con excepción del caso de enero 2023, SCJ-PS-23-0140 Exp. núm. 2015-1430, que expresamente si lo hace.

En este caso, la corte de apelación actuante, en su sentencia, estableció que si bien el artículo 157.2, de la ley No. 20-00, dispone que la resolución del Director General de la Oficina Nacional De Propiedad Industrial podrá ser recurrida por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, la  Constitución del año 2010,  modificó esto, pues en su  artículo 165, prevé, que la jurisdicción contencioso administrativa, como tribunal especial, tiene entre sus competencias “conocer de los recursos contencioso contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”

Agregando que con la promulgación de la Constitución, en su artículo 165, subyace una derogación tal vez no expresa, pero no por ello menos efectiva, del indicado Art. 157.2 de la Ley 20-00, al haberse instituido la jurisdicción judicial especializada en conflictos administrativos, citó que «cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente» (Art. 24 de la Ley 834 de 1978); y que lo referente a la competencia de atribución es de orden público, más si es de rango constitucional, por lo que de oficio, declaró su incompetencia.

Cuando el caso llegó a la primera sala de la Suprema Corte,  esta consideró que el art. 157 de la Ley 20 de 2000, indica que el tribunal competente es la corte de apelación, reconociendo que el legislaor estableció una doble competencia especial a las cortes de apelación: territorial (a la del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la ONAPI) y de atribución (civil y comercial); para que actúen como tribunal de apelación respecto a las resoluciones dictadas por el director general de ONAPI, intervenidas en ocasión de los recursos de apelación interpuestos ante él, a propósito de la creación de la jurisdicción contencioso administrativa, como tribunal especial sobre las decisiones de los directores de departamentos.  Que, aunque ONAPI es una sede administrativa, ese caso versaba sobre la solución de conflictos de interés privado, entre particulares y no entre particulares y la Administración, lo que hace que sea un asunto más civil que administrativo. Y que hasta que no se dé una derogación expresa no puede variarse esa competencia indicada en la ley 20-00. Ya que eso es parte de la seguridad jurídica establecida en la misma Constitución.

Una precisión que considera ese razonamiento del conflicto entre particulares, es la sentencia No. 775/2014  de fecha 10 de septiembre de 2014, relativa a un proceso de nulidad de registro de marcas, en la que la Primera Sala de la Corte de Apelación indicó que era un error generalizar, ya que por ejemplo, el rechazo a una solicitud de registro de marca o de concesión de patentes tiene características diferentes a cuando hay un conflicto entre actores privados,  especialmente porque  «la jurisdicción contencioso-administrativa no está pensada, en su consagración embrionaria, para zanjar desencuentros entre particulares en defensa de sus intereses».  Es decir que, de acuerdo con esa interpretación, ciertos procesos podrían ir al TSA pero que las resoluciones emitidas por el director de la ONAPI en procedimientos con dos partes enfrentadas deben ir a la Corte de Apelación.

No obstante, ello, una decisión posterior de la Tercera sala del TSA, específicamente de octubre de 2023, expediente 2023-0021470, en un caso de interés privado, es decir de conflicto entre particulares relativos a la cancelación de un nombre comercial, el TSA rechazó una excepción de incompetencia planteada por la ONAPI, precisamente por lo dispuesto por el citado artículo 165 de la Constitución Dominicana, tal como expuso la Corte de Apelación del caso que fue casado por la por la Primera Sala de la SCJ.

Esto, citando la decisión Bayer vs ONAPI de fecha 15 de abril de 2015 de la Tercera Sala de la SCJ y considerando que su competencia se la otorgaba tanto la constitución de la República como la ley 1494, textos que según la decisión, fueron citados por el tribunal a-quo en su sentencia pero que no fueron valorados correctamente, lo que le llevó a dictar una decisión carente de base legal al desconocer la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, además de desconocer que el acto que dio origen al recurso contencioso administrativo fue una resolución dictada por el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial  que es un acto administrativo dictado por una entidad de la Administración en ejercicio de su función administrativa y no dirimiendo un conflicto entre particulares; (es bueno observar este caso citado se trata de la nulidad de una patente y no hay conflicto entre particulares). Agregando, que la vía que debe seguir el administrado que se sienta lesionado por esta actuación es la de un recurso en sede administrativa o en sede judicial contencioso administrativa.

Lo que vemos es que los tribunales, basados en el mismo texto legal, dan interpretaciones contrarias. Igualmente, que tenemos estas decisiones conflictivas, pero aparentemente inclinadas como precedente a otorgar competencia a la Corte de Apelación u otorgar la competencia dependiendo de si el caso es de conflicto entre particulares o la administración con el administrado.

Sin embargo, es pertinente referirnos a que el Tribunal Constitucional ha establecido en su decisión TC/0043/22 que “[…] el precedente judicial sirve como parámetro para los tribunales inferiores al órgano que lo dictó, siendo la máxima autoridad la Suprema Corte de Justicia… y el no acatamiento de dicho precedente judicial no constituye una violación al mismo ni al principio de seguridad jurídica, pues no es vinculante para dichos tribunales ni constituye una causal de casación…”.

Por lo que salvo que el Tribunal Constitucional se refiera expresamente al tema, cuyo precedente sí es vinculante, una reforma legislativa es necesaria pues es imperativo aclarar cuál es la jurisdicción competente para evitar confusión entre los actores del proceso y dilación por planteamientos de incompetencia, que ante una norma clara son evitables.

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