El Proyecto de Ley Orgánica de Minería de la República Dominicana, presentado mediante la Iniciativa 04471-2024-2028-CD ante la Cámara de Diputados (en lo adelante, “el proyecto”), incorpora un nuevo enfoque de interés nacional respecto de los minerales estratégicos y las tierras raras. En particular, establece un plan de nacionalización progresiva del 100 % de las operaciones de extracción y beneficio primario, conforme su artículo 21.
Dicha disposición introduce cláusulas obligatorias de transferencia progresiva de la participación privada remanente, al requerir desde el inicio una participación estatal mayoritaria, de acuerdo con los artículos 8 y 21.b. Asimismo, se prioriza el interés nacional en el proceso de renegociación de los contratos preexistentes.
La posibilidad de revisar contratos ya existentes constituye un punto crucial a evaluar, pues no solo afectaría a los nuevos proyectos, sino también a personas físicas o jurídicas que podrían haber adquirido derechos consolidados durante un cierto tiempo. Ello podría dejarlos a expensas de modificaciones unilaterales por parte del Estado, en contravención del principio de irretroactividad y con un impacto potencialmente desincentivador para la inversión. Esta flexibilidad —quizás excesiva— otorgada al Estado podría erosionar el clima de inversión en el sector, especialmente dada la contradicción entre promover “seguridad jurídica” y, a la vez, introducir disposiciones que pueden comprometer la certeza y la protección de las expectativas legítimas.
El Tribunal Constitucional dominicano ha definido la seguridad jurídica como “un principio general consustancial a todo Estado de Derecho, que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes”. Asimismo, señala que se trata de “la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”.
Resulta relevante destacar que el proyecto incorpora un concepto de seguridad jurídica subordinado al interés nacional y a eventuales cambios sustanciales en las circunstancias. En efecto, el artículo 35.c dispone que, en la renegociación de los contratos preexistentes relativos a minerales estratégicos y tierras raras, se procurará “alcanzar un acuerdo de mutuo beneficio que garantice la salvaguarda del interés nacional superior y el respeto a la seguridad jurídica razonable”. No obstante, el texto no aclara qué ocurriría si no se logra el referido acuerdo, ni delimita el alcance de la “razonabilidad” dentro del marco de seguridad jurídica.
Este escenario puede resultar preocupante, en tanto la seguridad jurídica que el proyecto declara proteger podría verse comprometida al otorgarse al Estado facultades amplias para definir el “acuerdo mutuo” en la renegociación de contratos asociados a inversiones ya realizadas. La amplitud de esta cláusula podría permitir la revisión contractual sin límites suficientemente claros.
Ello, lejos de generar confianza, podría incrementar la incertidumbre, en contradicción con el propósito declarado de garantizar seguridad jurídica. Además, podría dar lugar a decisiones discrecionales o a que el mercado que se pretende desarrollar dependa de criterios políticos subjetivos. Esta problemática se resume en las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, cuya Sentencia C-549/93 establece que “la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad jurídica debida a cada uno de los asociados. Si la ley (…) modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad (…), incurre no solo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido”.
*** Russin, Vecchi & Heredia Bonetti ofrece esta publicación solo como información general y la misma no debe considerarse asesoría legal para casos específicos.
Redactado por:
José Maldonado Stark
Socio Gerente
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Redactado por:
Cesar Ariel Sánchez
Asociado Senior
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